Fallo: disolución de uniones convivenciales
La Cámara de Apelaciones de Junín se refirió en un fallo a los desafíos que se presentan al momento de resolver conflictos referidos a la división de bienes tras la ruptura de una unión convivencial de más de diez años. En este caso se acreditó la existencia de una sociedad de hecho entre las partes en una proporción del 50% para cada uno, pese a la oposición de la conviviente.
Expte. N° 8547-2013 –“R. R. D. c/ B. M. de los A. s/división cosas comunes” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) – 11/04/2017
UNIONES CONVIVENCIALES. DISOLUCIÓN. PARTICIÓN conforme a las regla de la división de las cosas comunes. DOCE AÑOS DE CONVIVENCIA. APORTES. Inaplicabilidad de las normas del régimen patrimonial del matrimonio. Equilibrio entre la independencia patrimonial por la que optaron las partes y la equidad. Autonomía de la voluntad. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE LAS PARTES EN UNA PROPORCIÓN SOCIETARIA DEL 50% CADA UNO
“…a la hora de resolver conflictos referidos a los bienes por la disolución de la unión de hecho o convivencial, el mayor desafío que se presenta será la búsqueda del equilibrio entre la independencia patrimonial por la que optaron -consciente o inconscientemente- los miembros de la pareja y la equidad, que sólo se realiza reconociendo a cada uno el derecho a que se le compense el sacrificio económico realizado a favor del otro (GalliFiant María Magdalena «Conflicto sobre bienes en la uniones de hecho: la búsqueda del equilibrio entre la libertad y la equidad» LL Litoral 2011 (mayo) 404).”
“Tanto antes como después del Código Civil y Comercial de la Nación, resultan inaplicables las normas del régimen patrimonial derivado del matrimonio.”
“Como es toda lógica rige en la especie que nos ocupa, por lo demás inherente a su propia existencia, el principio de la autonomía de la voluntad. El respeto al mismo y la diversa realidad de cada una de ellas torna inapropiado establecer un régimen legal o paralegal supletorio; por lo que ante la ausencia de pactos o acuerdos patrimoniales formalizados que brinden claridad a las relaciones recíprocas y eviten controversias futuras (por cierto beneficiosos aunque en la gran cantidad de lo supuestos no se celebran por la confianza que mientras dura genera el compartir techo, lecho y mantel y que son implícitamente alentados por el nuevo art. 528) inexorablemente habrá de estarse a los elementos fáctico-probatorios que exterioricen aquella a través del desenvolvimiento económico durante la convivencia, sin que sea viable sujetarse de antemano a algún instituto jurídico (cfme. Marisa Herrera en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Dir. Lorenzetti Ed. Rubinzal-CulzoniTo. III p. 371/2). Nada en lo sustancial se ha modificado. Sólo se habilitan de manera expresa las soluciones anteriores, sin regular acciones específicas entre los convivientes (ver Roveda-Giovanneti «Código Civil y Comercial Comentado de Rivera-Medina La Ley To. II p. 299/300; Urbina Paola en el Código Civil y Comercial de la Nación de Carlos Calvo Costa To. I p. 441).”
“La cláusula de cierre que el nuevo ordenamiento introduce – más allá de no ser aplicable al sublite por la fecha de cese de la convivencia art. 7 CCCN- solo recepta lo que la doctrina y jurisprudencia venía estableciendo: si no existía o se puede demostrar una realidad operativa-funcional subyacente distinta, los bienes adquiridos se mantienen en el patrimonio al que ingresaron. En este sentido resultan inconducentes las argumentaciones que formula la recurrente (particularmente en su postulado segundo agravio) referidos a la implicancia interpretativa a partir del cambio legislativo”.
Fuente: elDial.com